Ats.aq

XXIII ATCM/ WP18
Tema 10 del Programa
Responsabilidad
RESPONSABILIDAD
PROPUESTA DE LOS PAÍSES BAJOS
Artículo 1
"impacto" significa todo efecto perjudicial, salvo que sea insignificante, en el medio ambiente antártico o los ecosistemas dependientes o asociados, causado por una actividad en la zona del Tratado Antártico. No incluye los efectos de una actividad: 1) que haya sido evaluada en una CEE de conformidad con el artículo 8 del Protocolo y el anexo I al Protocolo; que haya sido considerada aceptable de conformidad con dicho procedimiento; y cuyos efectos perjudiciales se encuentren dentro de límites razonablemente aceptables en vista de las consecuencias normalmente previsibles de dicha actividad; el costo de las medidas de restauración; la indemnización que deba pagarse al Fondo conforme al artículo 7 del presente anexo; en la medida en que estos costos o indemnización sean producto de un impacto; "incidente" significa todo suceso repentino o continuo o una serie de sucesos con el mismo origen que ocasione un impacto o cree una amenaza grave e inminente de impacto; "medidas de respuesta" significa toda medida tomada después de un incidente para prevenir un impacto o reducirlo a un mínimo, incluidas las medidas de prevención, contención, limpieza y extracción; "medidas de restauración" significa toda medida para restituir o restablecer componentes dañados o destruidos del medio ambiente antártico o los ecosistemas dependientes o asociados o para introducir, en los casos en que sea razonable, el equivalente de dichos componentes en el medio ambiente o en los ecosistemas; "razonable" significa una condición o situación en la cual se hayan tenido debidamente en cuenta factores tales como el riesgo para el medio ambiente, la tasa de recuperación natural del medio ambiente, el riesgo para la vida y la seguridad humanas, la factibilidad tecnológica o económica de las medidas o los costos de las medidas en relación con la magnitud de un impacto; toda persona que organice en el territorio de una Parte una actividad en la zona del Tratado Antártico; en la medida en se estipule en la legislación de una Parte: toda persona que sea nacional de esa Parte y organice fuera del territorio de dicha Parte una actividad en la zona del Tratado Antártico; toda persona que lleve a cabo una actividad en la zona del Tratado Antártico cuyo último lugar de partida para la realización de dicha actividad se encuentre en el territorio de esa Parte; "persona" significa toda persona natural o persona jurídica de carácter tanto privado como público, incluido el Estado o cualquiera de sus subdivisiones; "Protocolo" significa el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente; "Fondo" significa el Fondo para la Protección del Medio Ambiente de la Antártida establecido en virtud del artículo 13 del presente anexo.
Comentarios
Las definiciones de "incidente", "medidas de respuesta" y "medidas de restauración" son similares a las que se encuentran en otros convenios internacionales sobre responsabilidad civil por daños: véanse, por ejemplo, el artículo 2 del Convenio sobre la responsabilidad civil por los daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano de 1993), el artículo 1 del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio HNS de 1996) y el artículo 1 de la Convención sobre la responsabilidad civil por daños causados durante el transporte de mercaderías peligrosas por carretera, ferrocarril y buques fluviales (Convención CRTD de 1989). Artículo 2
El presente anexo se aplica a incidentes resultantes de actividades comprendidas en el Protocolo y realizadas en la zona del Tratado Antártico después de la entrada en vigor del presente anexo. Sin perjuicio del párrafo 1 supra, el presente anexo no se aplicará a incidentes resultantes de actividades realizadas de conformidad con la Convención internacional para la Reglamentación de la Caza de las Ballenas, la Convención para la Conservación de Focas Antárticas o la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, a menos que los incidentes resulten de actos o sucesos relacionados con dichas actividades y no estén reglamentados por las convenciones pertinentes.
Comentarios
En el párrafo 1 de este artículo se deja en claro que no se prevé un efecto retroactivo. La referencia a "incidentes" en vez de "daños" se debe a que el concepto de "daños" en el anexo tiene un alcance bastante limitado y a que en el artículo 4 se prescriben las medidas que debe tomar el operador. En el párrafo 2 se excluyen del ámbito de aplicación del anexo los incidentes resultantes de actividades de conformidad con las convenciones mencionadas, a menos que los incidentes resulten de actos o sucesos relacionados con dichas actividades y no estén reglamentados por las convenciones pertinentes. Artículo 3
Relación con otros acuerdos internacionales A reserva de las disposiciones del párrafo 2 infra, ninguna disposición del presente anexo derogará los derechos y obligaciones emanados de otros acuerdos internacionales vigentes en la zona del Tratado Antártico. Ninguna disposición del presente anexo será interpretada en el sentido de limitar o derogar el derecho de las personas, incluido el Fondo, a recibir indemnización por daños de conformidad con el presente anexo o de limitar las disposiciones relativas a la protección o restauración del medio ambiente antártico o ecosistemas dependientes o asociados que puedan establecerse en la legislación de cualquiera de las Partes o en cualquier otro acuerdo internacional que haya suscrito y que esté en vigencia en la zona del Tratado Antártico.
Comentarios
Con respecto a los posibles conflictos entre el presente anexo y otros regímenes de responsabilidad de tratados, cabe señalar lo siguiente: Uno de los aspectos del alcance de la aplicación del régimen de responsabilidad sobre daños ambientales en la Antártida que se propone en el anexo está relacionado con la aplicabilidad de otros regímenes de responsabilidad pertinentes. En ese sentido hay una categoría de convenios que concurren con el régimen propuesto, mientras que otros convenios tienden a una aplicación exclusiva, lo cual se debe tener en cuenta en lo que atañe al alcance del régimen propuesto. En cuanto al primer grupo de convenios aplicables de forma concurrente con el anexo propuesto, cabe señalar los siguientes, inter alia: ƒ el Convenio sobre limitación de responsabilidad por reclamaciones de derecho marítimo (Convenio LLMC de 1976) y el Protocolo de 1996; ƒ el Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989. En el Convenio LLMC de 1976 y su Protocolo de 1996 se establece el derecho del propietario del buque a limitar su responsabilidad por reclamaciones de derecho marítimo. Lo mismo podría ocurrir con los reclamos por daños en la Antártida. A pesar de que se aplicaría el anexo propuesto, el propietario del buque tendría derecho a limitar su responsabilidad por reclamos ambientales según las disposiciones del convenio pertinente en materia de limitación. El Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989 podría aplicarse geográficamente en la Antártida en los casos en que se realicen operaciones de salvamento en cumplimiento de la obligación de tomar medidas precautorias o acciones de respuesta. Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio LLMC de 1976 son Australia, Bélgica, China, Finlandia, Francia, Alemania, Japón, Países Bajos, Nueva Zelandia, Noruega, Polonia, España, Suecia y Reino Unido. Los Estados Partes del Protocolo que también son signatarios del Protocolo de 1996 al Convenio LLMC (que todavía no ha entrado en vigor) son Finlandia, Alemania, Países Bajos, Noruega, Suecia y Reino Unido. Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio internacional sobre salvamento marítimo de 1989 son Australia, China, India, Italia, Países Bajos, Noruega, Suecia y Reino Unido. Los convenios que podrían aplicarse exclusivamente, si de hecho son aplicables, son: ƒ el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969; ƒ el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de ƒ el Convenio internacional sobre responsabilidad civil de 1992; ƒ el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo de 1992; ƒ el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio HNS de 1996). En estos convenios, la definición de daños incluye los daños ocasionados por la contaminación del medio ambiente y se dispone que no se podrá interponer un reclamo de indemnización por daños contra el propietario del buque de una forma que no esté en consonancia con estos convenios (aplicación exclusiva). En cuanto al alcance geográfico de la aplicación, es importante que los Estados hayan declarado específicamente que estos convenios se aplican en la Antártida. Con respecto a la forma de encauzar la responsabilidad, en estos convenios se atribuye al propietario del buque responsabilidad exclusiva por los daños ocasionados por la contaminación del medio ambiente en el curso del transporte marítimo. Como ya se dijo, en los casos en que se apliquen estos convenios no se podrá interponer un reclamo de indemnización por daños contra el propietario del buque de una forma que no se ciña a estos convenios (aplicación exclusiva). Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos de 1969 son Brasil, Chile, China, Ecuador, India, Italia, Nueva Zelandia, Perú, Polonia y la Federación Rusa. Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños de 1971 son China, India, Italia, Nueva Zelandia, Polonia y la Federación Rusa. Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio internacional sobre responsabilidad civil de 1992 son Australia, Bélgica, Finlandia, Francia, Alemania, Japón, los Países Bajos, Noruega, la República de Corea, España, Suecia, el Reino Unido y Uruguay. Los Estados Partes del Protocolo que también son partes del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo de 1992 son Australia, Finlandia, Francia, Alemania, Japón, los Países Bajos, Noruega, la República de Corea, España, Suecia, el Reino Unido y Uruguay. Los Estados Partes del Protocolo que también son signatarios del Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio HNS de 1996, que todavía no está en vigor) son Finlandia, Alemania, los Países Bajos, Noruega, Suecia y el Reino Unido. Sin embargo, las Partes de estos convenios tienen derecho a derogar disposiciones de los mismos inter se por medio de otros tratados, como el presente anexo sobre responsabilidad al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente. Eso es lo que se propone en el párrafo 2, que da prioridad a disposiciones más favorables para la protección o restauración del medio ambiente de la Antártida o los ecosistemas dependientes o asociados. La posibilidad opuesta sería suprimir el párrafo 2 y mantener el párrafo 1 (suprimiendo la frase "a reserva de las disposiciones del párrafo 2 infra"). Artículo 4
Medidas precautorias, medidas de respuesta y medidas de restauración Los operadores deberán tomar medidas precautorias razonables para prevenir incidentes y deberán preparar planes de contingencia para reducir a un mínimo el impacto de los incidentes. Si se produce un incidente, el operador deberá tomar medidas de respuesta razonables y oportunas. Si se produce un impacto, el operador deberá tomar medidas de restauración razonables. El operador podrá autorizar a otra persona para que tome las medidas señaladas en los párrafos 2 y 3 supra en su representación. Cualquier otra persona podrá tomar las medidas señaladas en el párrafo 2 supra: si el operador no ha tomado dichas medidas o no ha autorizado a otra persona para que las tome dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso; si el operador ha indicado que no tomará dichas medidas ni autorizará a otra persona a que las tome en su representación; si no se puede identificar al operador o establecer contacto con el mismo por medios razonables dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso; o si las circunstancias específicas del caso no permiten una demora de las medidas de respuesta. Cualquier otra persona podrá tomar las medidas señaladas en el párrafo 3 supra: a) si el operador no ha tomado dichas medidas o no ha autorizado a otra persona para que las tome dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso; si el operador ha indicado que no tomará dichas medidas ni autorizará a otra persona a que las tome en su representación; Toda medida aludida en el párrafo 3 supra deberá tomarse de conformidad con las disposiciones del anexo I al Protocolo. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a las obligaciones de las Partes emanadas del artículo 15 del Protocolo.
Comentarios
En la formulación de este nuevo artículo 4, los principales objetivos eran simplificar el texto considerablemente y aclarar al máximo la cuestión de quién puede tomar (en ciertas circunstancias) medidas de respuesta y medidas de restauración. El artículo 4 impone la responsabilidad de tomar medidas en primer lugar al operador tal como se define en el artículo 1(g). En vista de que los términos "medidas precautorias", "medidas de respuesta" y "medidas de restauración" están claramente definidos en otros convenios internacionales y en el artículo 1, los cuatro primeros párrafos pueden ser muy breves sin restar claridad a las obligaciones. En cuanto a las medidas de restauración, es importante destacar que estas medidas serán necesarias solamente si persiste un daño tras la adopción de medidas de respuesta adecuadas. En la redacción de los párrafos 5 y 6 del artículo 4, con respecto a la posibilidad de que otras personas tomen medidas de respuesta y medidas de restauración, el propósito era buscar el equilibrio entre dos principios: por una parte, la protección del medio ambiente de la Antártida no debe depender por completo de la buena disposición del operador para tomar medidas; por la otra, el operador debe tener suficiente tiempo para asumir su responsabilidad y tomar medidas por su cuenta. Por consiguiente, otras personas que no sean el operador tendrían derecho a tomar medidas de respuesta y medidas de restauración, pero las condiciones enunciadas en los párrafos 5 y 6 evitarían que otras personas bloquearan o frustraran las iniciativas del operador responsable. En este sentido, la diferencia entre las medidas de respuesta y las medidas de restauración es que las medidas de respuesta deben tomarse cuanto antes, mientras que las medidas de restauración podrían demorarse si es necesario; por ejemplo, para encontrar al operador responsable. Por eso es que otras personas también pueden tomar medidas de respuesta si no se puede identificar al operador o establecer contacto con el mismo dentro de un plazo razonable y si las circunstancias del caso no permiten una demora en las medidas de respuesta. Este aspecto de tiempo es también la razón por la cual en el párrafo 7 se exige la aplicación de las disposiciones del Protocolo en materia de EIA a las medidas de restauración. Dicho sea de paso, formalmente este párrafo podría suprimirse, puesto que en el actual artículo 8 del Protocolo y en el anexo I al Protocolo se exige la preparación de una evaluación del impacto ambiental (PA, IEE o CEE). No obstante, el párrafo 7 aumenta la claridad de este asunto desde el punto de vista jurídico y, en particular, deja en claro que la exoneración de la aplicación del anexo I en casos de emergencia (artículo 7 del anexo I al Protocolo) no se aplica a una situación en la cual deban tomarse medidas de restauración. Artículo 5
Los operadores son objetivamente responsables por los daños ocasionados por sus actividades en la zona del Tratado Antártico.
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En este artículo se deja en claro que la responsabilidad del operador es objetiva, o sea que no es necesario que medie culpa de su parte para que sea imputable. Artículo 6
Responsabilidad mancomunada y solidaria En los casos de daños causados por dos o más operadores, los operadores serán mancomunada y solidariamente responsables por dichos daños. No obstante, el operador que demuestre que ha causado solamente una parte del daño será responsable solamente por esa parte del daño. Cada operador tendrá derecho a que se apliquen los límites de la responsabilidad correspondientes a cada uno de ellos. Ninguna de las disposiciones del presente anexo menoscabará el derecho de un operador de buscar resarcimiento de terceros.
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Este artículo aborda la situación en la cual los daños resultan de las actividades de más de un operador y no se puede determinar la contribución de cada uno a los daños. En este caso, el reclamo de daños puede interponerse individualmente contra uno o más de los responsables o conjuntamente contra todos ellos, a elección del reclamante, sin perjuicio del derecho de cada operador de buscar resarcimiento de otros operadores responsables (párrafo 3). Si se aplica un límite a la responsabilidad, es necesario aclarar que no se puede obligar a un operador a pagar una indemnización que exceda el límite de su responsabilidad. Los daños que excedan este límite podrán reclamarse de los demás operadores responsables (mancomunada y solidariamente) (párrafo 2). Esta disposición es común en los convenios internacionales sobre responsabilidad. Artículo 7
Obligación de pagar indemnización al Fondo El operador responsable de la actividad que haya ocasionado daños deberá pagar indemnización al Fondo si: a) se puede reparar el impacto pero no se han tomado medidas de restauración de conformidad con el artículo 4(6) del presente anexo dentro de los tres años siguientes al incidente que haya ocasionado el impacto. La Reunión Consultiva del Tratado Antártico, basándose en el asesoramiento del Comité para la Protección del Medio Ambiente: a) establecerá, de conformidad con el artículo IX del Tratado Antártico, pautas para calcular el monto de la indemnización correspondiente a los impactos mencionados en el párrafo 1 supra; nombrará, de conformidad con el artículo IX del Tratado Antártico, seis expertos en el cálculo de la indemnización correspondiente a un impacto. Las Partes deberán avisar a las demás Partes del Protocolo y al Fondo cada vez que un operador bajo su jurisdicción ocasione uno de los impactos mencionados en el párrafo 1. Cualquier otra persona podrá cursar dicho aviso al Fondo. Cuando reciba un aviso conforme al párrafo 3 supra, el Fondo pedirá a tres expertos nombrados en consonancia con las disposiciones del párrafo 2 (b) supra que determinen si se produjo uno de los impactos mencionados en el párrafo 1 supra. De ser así, los expertos calcularán el monto de la indemnización, teniendo en cuenta las pautas señaladas en el párrafo 2(a) supra. El operador deberá proporcionar a los expertos toda la información pertinente. Cuanto antes, y como máximo dentro de los seis meses siguientes al recibo del aviso indicado en el párrafo 3 supra, los expertos avisarán a las Partes, al operador y al Fondo sobre el monto de la indemnización que el operador deba pagar de conformidad con el párrafo 1 supra. El operador deberá pagar la indemnización al Fondo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que reciba este aviso. Cada Parte deberá tomar las medidas necesarias para que el Fondo pueda recurrir a los tribunales nacionales si el operador no paga la indemnización de conformidad con los párrafos 1 y 4 supra. Cada año, el Fondo informará a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico con respecto a las contribuciones que haya recibido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente artículo.
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Ante todo, es necesario señalar que este artículo es muy difícil. Por lo tanto, se trata de un anteproyecto que debe ser evaluado críticamente. Este anteproyecto se basa en los siguientes principios: ƒ la Reunión Consultiva debe establecer pautas para el cálculo de la indemnización que el operador deba pagar en los casos en que no se pueda remediar el efecto perjudicial de un impacto o en los casos en que no se hayan tomado medidas a pesar de que era posible hacerlo; ƒ no se debe pedir a la Reunión Consultiva que examine individualmente casos de daños no reparados, sino que la evaluación y el cálculo de la indemnización en cada caso deben encomendarse a expertos independientes; ƒ se debe establecer un grupo permanente de expertos: los expertos adquirirán una pericia especial con los años, y de esta forma se limitará el riesgo de grandes diferencias en la interpretación y el cálculo en distintos casos; ƒ el Fondo no deberá intervenir en el cálculo; ƒ en las reuniones consultivas se deberá examinar la aplicación de este artículo en la práctica sobre la base de un informe del Fondo. Es evidente que este artículo no constituye una solución definitiva para todas las cuestiones. Por ejemplo, no se debe estimular una actitud pasiva de los operadores: si el monto de la indemnización es muy bajo en la práctica, al operador le convendría esperar y no tomar medidas de restauración. Asimismo, es necesario examinar más a fondo la relación de este artículo con la disposición relativa al Fondo. Artículo 8
El operador no será responsable en el marco de este anexo por daños que demuestre que un suceso que, en las circunstancias de la Antártida, constituya un desastre natural de índole excepcional que no pueda haberse previsto razonablemente, ya sea en general o en el caso particular, siempre que el operador haya tomado todas las medidas de seguridad razonables para prevenir daños; un acto de guerra, hostilidades o un acto cometido con la intención de causar daños por terceros contra quienes ninguna medida de seguridad razonable habría sido eficaz; un acto en una situación de emergencia para salvar vidas humanas, buques, aeronaves, equipo o instalaciones de gran valor o para proteger el medio ambiente, salvo que la situación de emergencia que dé lugar a la exención haya sido causada por el operador.
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Las exenciones mencionadas en este artículo figuran en otros convenios internacionales sobre responsabilidad, como los convenios de París y de Viena sobre responsabilidad por daños nucleares, los convenios sobre responsabilidad por la contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos (convenios CLC e IOPC), responsabilidad civil por daños causados durante el transporte de mercaderías peligrosas (CRTD) o el transporte marítimo de sustancias nocivas y peligrosas (HNS) y responsabilidad por los daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano). El inciso "c" es un extracto de las disposiciones de los otros anexos al Protocolo sobre medidas de emergencia para salvar vidas humanas, buques, aeronaves, equipo o instalaciones de gran valor o para proteger el medio ambiente. Artículo 9
Imputabilidad y responsabilidad de los Estados Sin perjuicio de la responsabilidad del operador establecida en el presente anexo, una Parte será responsable por los daños causados por un operador bajo su jurisdicción que no se habrían producido o que no habrían continuado si dicha Parte hubiera cumplido sus obligaciones de conformidad con el artículo 13 del Protocolo. Dicha responsabilidad se limitará a la parte de la responsabilidad que el operador bajo su jurisdicción no satisfaga. Ninguna de las disposiciones del párrafo 1 supra afectará a la aplicación de las normas del derecho internacional a la responsabilidad de los Estados.
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El párrafo 1 crea una responsabilidad especial para las Partes, en las condiciones señaladas en el párrafo, con respecto a otra persona que tenga derecho a ser indemnizada de conformidad con el presente anexo, que podrá ser otra Parte o una persona natural o jurídica, incluido el Fondo. La responsabilidad de la Parte establecida en el presente artículo debe considerarse ilimitada porque se fundamenta en culpa. Artículo 10
Seguro obligatorio u otra garantía financiera Cada Parte, teniendo debidamente en cuenta la índole y los riesgos de las actividades realizadas, se cerciorará de que los operadores no gubernamentales que realicen actividades en la zona del Tratado Antártico tengan seguro u otra garantía financiera, como garantía bancaria o de una institución financiera similar, que cubra la responsabilidad por daños hasta los límites especificados en el artículo 11 del presente anexo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, cada Parte que sea signataria del Convenio de 1976 sobre limitación de responsabilidad por reclamaciones de derecho marítimo, enmendado por el Protocolo de 1996, deberá cerciorarse de que los operadores no gubernamentales que sean propietarios de buques y los marineros, tal como se definen en el artículo 1(1) de dicho Convenio, que operen en la zona del Tratado Antártico efectúen los arreglos necesarios para que la responsabilidad por los reclamos mencionados en el artículo 2(1) de dicho Convenio y comprendidos en este anexo esté cubierta por un seguro u otra garantía financiera hasta el límite establecido en el artículo 6 de dicho Convenio o hasta el límite especificado en el artículo 11 del presente anexo, de ambos límites el que sea mayor.
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Como muchas de las actividades que se realizan en la Antártida corresponden a buques, es procedente considerar los diversos convenios que rigen la responsabilidad y el seguro en este ámbito. El seguro obligatorio, estipulado en el Convenio de 1969 sobre responsabilidad civil e indemnización por daños causados por buques tanque, fue reiterado recientemente en el Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (Convenio HNS). Si el Convenio CLC de 1969 y el Convenio HNS no son aplicables en la región de la Antártida (porque los Estados no lo indicaron), es importante para la aplicación del anexo propuesto que el Convenio de 1976 sobre limitación de responsabilidad por reclamaciones de derecho marítimo (LLMC) se aplique también a buques que operen en la Antártida en relación con reclamos tal como se indica en los convenios CLC y HNS. El Convenio de 1976 y el Protocolo de 1996 otorgan al propietario del buque, que en el contexto del Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente en ciertas circunstancias podría considerarse como un operador, el derecho de limitar su responsabilidad a un monto relacionado con el tonelaje del buque. Al establecer estos límites específicos para el propietario del buque se ha tenido debidamente en cuenta su asegurabilidad. Por lo tanto, en el párrafo 2 se hace referencia al artículo 2(1) del LLMC en el sentido de que exista un seguro u otra garantía financiera para los reclamos mencionados en dicho artículo. Eso sería compatible con la tendencia actual en la OMI a garantizar que los propietarios de buques dispongan de cobertura efectiva de los buques con respecto a su responsabilidad frente a terceros (proyecto de pautas de la OMI sobre las responsabilidades de los propietarios de buques con respecto a reclamos marítimos). Un asunto que queda por resolver es si se pueden incluir esos requisitos en caso de que los límites establecidos en el artículo 11 del presente anexo sean más altos que los previstos en el artículo 6 del LLMC. Sería útil recibir asesoramiento de mutuales de protección e indemnidad que aseguran buques. Desde el punto de vista de la protección de la víctima, por supuesto es conveniente que se establezcan límites altos, pero la experiencia ha demostrado que eso no siempre es posible en la industria naviera. La asegurabilidad de las operaciones navieras es restringida, lo cual ciertamente debe tenerse en cuenta al determinar el alcance de la responsabilidad del propietario del buque y de quien efectúe el salvamento. Una de las razones de la limitación de la responsabilidad dispuesta en el LLMC es que los que efectúan el salvamento están protegidos contra responsabilidades no asegurables por daños causados durante operaciones de salvamento. Por lo tanto, la responsabilidad asegurable puede considerarse como un incentivo para proteger el medio marino que también parece ser pertinente en la Antártida (Bahía Paraíso). Artículo 11
[La responsabilidad por daños de conformidad con el artículo 5 del presente anexo no excederá.]
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Véanse los comentarios sobre el artículo 10. Artículo 12
El derecho de acción para obtener resarcimiento de conformidad con el presente anexo, incluidas las acciones que se interpongan contra el Fondo o en relación con las medidas previstas en el artículo 4 del presente anexo, prescribirá al cabo de [.] años a partir de la fecha en la cual la persona que entable la acción se haya enterado o debiera razonablemente haberse enterado de los daños y de la identidad del operador. Las leyes de las Partes que rijan la suspensión o interrupción de los plazos de prescripción se aplicarán al plazo de prescripción establecido en este párrafo. No obstante, en ningún caso podrá entablarse acción cuando hayan transcurrido [.] años desde la fecha del incidente que haya causado los daños. En los casos en que el incidente consista en un suceso continuo, el plazo de [.] años se contará a partir del final de dicho suceso. En los casos en que el incidente consista en una serie de sucesos con el mismo origen, el plazo de [.] años se contará a partir de la fecha del último suceso.
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Véase el artículo 17 del Convenio de Lugano, el artículo 18 del CRTD y el artículo 32 Artículo 13
Fondo para la Protección del Medio Ambiente de la Antártida Por el presente se crea el Fondo para la Protección del Medio Ambiente de la Antártida. El Fondo resarcirá a toda persona que sufra daños y tenga derecho a ser resarcida si dicha persona no ha logrado resarcirse de dichos daños de conformidad con las disposiciones [de los artículos. ] del presente anexo: porque del presente anexo no emana responsabilidad alguna por dichos daños; porque no se puede determinar la identidad del operador; porque el operador no dispone de medios financieros para cumplir plenamente sus obligaciones y la garantía financiera provista de conformidad con el artículo 10 del presente anexo no cubre la indemnización reclamada por dichos daños o es insuficiente para cubrirla; o porque dicho daño excede los límites de la responsabilidad establecidos en el artículo 11 del presente anexo o en otro convenio internacional aplicable. Si el Fondo demuestra que los daños se debieron de forma total o parcial a un acto u omisión cometido con la intención de causar daños por la persona que sufrió los daños o a la negligencia de dicha persona, podrá ser exonerado de forma total o parcial de su obligación de indemnizar a dicha persona. El monto agregado de la indemnización que el Fondo podrá pagar conforme a este artículo estará limitado en relación con todo incidente de ese tipo, de modo que el total de dicho monto y el monto de la indemnización que se pague la práctica de conformidad con el presente anexo no deberá exceder de [.]. En los casos en que los reclamos instituidos contra el Fondo excedan el monto agregado de la indemnización que puede pagarse de conformidad con el párrafo 4 supra, el monto disponible se distribuirá de forma tal que la proporción entre todo reclamo instituido y el monto de la indemnización que el reclamante reciba en la práctica de conformidad con el presente anexo sea la misma para todos los reclamantes. Las contribuciones al Fondo serán efectuadas: de conformidad con el artículo 7 del presente anexo; El Fondo está autorizado para recibir contribuciones voluntarias. El Fondo será reconocido por cada Parte en su legislación como una persona jurídica capaz de asumir derechos y obligaciones y de ser parte en actuaciones judiciales ante los tribunales competentes de dicha Parte. El Fondo podrá asumir derechos y obligaciones previstos en el presente anexo y ser parte en actuaciones relacionadas con arbitrajes de conformidad con el artículo 15 (2) del presente anexo. Con respecto al monto de la indemnización por daños que pague de conformidad con el párrafo 2 supra, el Fondo adquirirá por subrogación los derechos que la persona indemnizada pueda hacer valer contra el operador.
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Con el Fondo establecido en el marco de este artículo se indemnizará a toda persona que sufra daños y tenga derecho a ser indemnizada si no se pudo obtener dicho resarcimiento del operador mediante la aplicación de las demás disposiciones del anexo. En algunos casos, estas personas podrán recurrir al Fondo como fuente (subsidiaria o suplementaria) de indemnización. Este artículo, que requiere una mayor reflexión y elaboración, prevé también ciertos motivos para exonerar al Fondo y un límite para el monto agregado de la indemnización que se pague en relación con un incidente en particular. Las contribuciones al Fondo se efectúan conforme al artículo 7 del anexo, y se deberían considerar otras posibles fuentes de contribuciones. El Fondo debe ser capaz de actuar en calidad de persona jurídica ante los tribunales competentes de una Parte o en los procedimientos de arbitraje previstos en el artículo 15(2) del anexo y de adquirir por subrogación los derechos que la persona indemnizada por el Fondo pueda hacer valer contra el operador. Artículo 14
Jurisdicción, reconocimiento y cumplimiento A reserva del artículo 15 del presente anexo, se podrán entablar acciones de conformidad con el presente anexo solamente en el territorio de una Parte, en el tribunal: a) del lugar donde el operador tenga su domicilio habitual o su domicilio comercial; del lugar donde el operador haya organizado una actividad en la zona del Tratado Antártico; de la Parte cuya nacionalidad tenga el operador. Cada Parte deberá cerciorarse de que sus tribunales tengan jurisdicción para entender y fallar en acciones entabladas de conformidad con el párrafo 1 supra. En los casos en que se entable una acción ante un tribunal que tenga jurisdicción conforme al párrafo 1 supra contra el operador, dicho tribunal tendrá jurisdicción exclusiva sobre toda acción contra el Fondo con respecto a los mismos daños. Cada Parte se cerciorará de que el Fondo tenga derecho a intervenir en calidad de parte en todo procedimiento judicial instituido contra el operador ante un tribunal de la Parte que tenga jurisdicción conforme al párrafo 1 supra. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 6 infra, el Fondo no quedará obligado por fallos emitidos en procedimientos de los cuales no haya sido parte o por arreglos extrajudiciales de los cuales no sea parte. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 supra, en los casos en que se entable una acción contra un operador ante un tribunal competente conforme al párrafo 1 supra, cada parte en la acción judicial tendrá derecho, según su legislación nacional, a avisar al Fondo sobre la acción judicial. En los casos en que dicha notificación se curse en cumplimiento de las formalidades exigidas por las leyes aplicables al tribunal que entienda en el caso, en una fecha y de una forma que permitan que el Fondo intervenga efectivamente como Parte en la acción judicial, todo fallo del tribunal en dicha acción que sea definitivo y exigible en el territorio de la Parte donde se emita obligará al Fondo en el sentido de que éste no podrá impugnar los hechos y las determinaciones de dicho fallo aunque en la práctica no haya intervenido en la acción judicial. A reserva de toda decisión relativa a la distribución a la que alude el artículo 13(5) del presente anexo en caso de un fallo contra el Fondo, todo fallo emitido por un tribunal competente conforme al párrafo 1 supra que ya no esté supeditado a procedimientos ordinarios de apelación será reconocido por todas las Partes a menos que: a) dicho reconocimiento se oponga a la política pública de la Parte cuyo reconocimiento se procura obtener; haya sido emitido en ausencia del demandado y no se haya entregado debidamente al demandado el documento por medio del cual se haya instituido la acción judicial o un documento equivalente con suficiente tiempo para que el demandado efectuara los arreglos necesarios para su defensa; sea irreconciliable con un fallo emitido en una controversia entre las mismas Partes en el territorio de la Parte cuyo reconocimiento se procura obtener; o sea irreconciliable con un fallo anterior emitido en otro Estado en relación con la misma causa y entre las mismas Partes, siempre que dicho fallo anterior cumpla las condiciones para su reconocimiento en el territorio de la Parte al cual esté dirigido. Todo fallo reconocido conforme al párrafo 3 supra que sea exigible en el territorio de la Parte de origen será exigible en el territorio de cada Parte en cuanto se cumplan las formalidades exigidas por cada Parte. No se podrán reabrir los méritos del caso sobre la base de dichas formalidades.
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Véanse los artículos 33 a 35 del Convenio HNS, el artículo del Convenio de 23 Lugano y Artículo 15
Controversias y acciones que abarquen a una Parte o a más de una A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, las controversias entre Partes con respecto a la interpretación y aplicación del presente anexo se resolverán de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 del Protocolo, salvo acuerdo en contrario de las Partes. Las demandas de indemnización en el marco del presente anexo, incluidas las interpuestas por el Fondo o contra el Fondo, o en relación con las medidas previstas en el artículo 4 del presente anexo, que abarquen a una de las Partes o a más de una, serán sometidas a arbitraje de conformidad con las disposiciones del apéndice al Protocolo sobre arbitraje, a menos que la Parte o las Partes litigantes convengan en que la acción se entable ante un tribunal competente conforme al artículo 14 del presente anexo. A ese efecto, si una parte en la causa no es Parte del Tratado, se le aplicará el apéndice al Protocolo como si fuera una Parte del Tratado. El laudo del Tribunal Arbitral será obligatorio y exigible en el territorio de cada Parte como si fuera un fallo definitivo de su tribunal de última instancia. En los casos en que una causa contra el operador se someta a arbitraje de conformidad con el párrafo 2 supra, se aplicarán las disposiciones del artículo 14 (3), (4), (5) y (6) del presente anexo mutatis mutandis con respecto al Fondo.
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En este artículo se estipula que, además de las controversias entre las Partes con respecto a la interpretación y aplicación del anexo, las demandas de indemnización de conformidad con el anexo que abarquen a una de las Partes o a más de una en principio también se someterán a arbitraje de conformidad con las disposiciones del apéndice al Protocolo sobre arbitraje. Artículo 16
El presente anexo podrá ser enmendado o modificado por medio de una medida adoptada de conformidad con el artículo IX(1) del Tratado Antártico. A menos que en la medida se especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en la cual haya sido adoptada, salvo que una de las Partes Consultivas del Tratado Antártico o más de una notifiquen al Depositario, dentro de dicho plazo, que desean una prórroga del plazo o que no están en condiciones de aprobar la medida. Toda enmienda o modificación del presente anexo que entre en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra entrará en vigor a partir de ese momento para las demás Partes cuando el Depositario reciba el aviso de aprobación de dichas Partes.
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Este texto es idéntico a las disposiciones sobre enmiendas y modificaciones de los anexos I, II, III, IV y V (excepto por el uso de la palabra "medida" en vez de "enmienda" al final del párrafo 1 del artículo 13 del anexo III).

Source: http://ats.aq/documents/ATCM23/wp/ATCM23_wp018_s.pdf

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