(Actos adoptados en aplicación del Tratado UE)
ACTOS ADOPTADOS EN APLICACIÓN DEL TÍTULO VI DEL TRATADO UE
DECISIÓN 2008/615/JAI DEL CONSEJO de 23 de junio de 2008 sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza
planteamiento innovador del intercambio transfronterizode información entre los servicios de seguridad.
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, suartículo 30, apartado 1, letras a) y b), su artículo 31, apartado 1,letra a), su artículo 32 y su artículo 34, apartado 2, letra c),
En ese sentido, el Consejo Europeo manifestó que elintercambio de tal información debía cumplir las condi-
Vista la iniciativa del Reino de Bélgica, la República de Bulgaria,
ciones aplicables al principio de disponibilidad. Este
la República Federal de Alemania, el Reino de España, la
principio significa que el agente de los servicios de
República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de
seguridad de un Estado miembro de la Unión que necesite
los Países Bajos, la República de Austria, la República de
información para llevar a cabo sus funciones debe poder
Eslovenia, la República Eslovaca, la República Italiana, la
obtenerla de otro Estado miembro, y que las autoridades de
República de Finlandia, la República Portuguesa, Rumanía y el
los servicios de seguridad del Estado miembro que tenga
dicha información deben ponerla a su disposición para elfin declarado, teniendo en cuenta las necesidades de lasinvestigaciones pendientes en dicho Estado miembro.
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
El Consejo Europeo decidió que este objetivo del Programade la Haya debía alcanzarse, a más tardar, el 1 de enero
La presente iniciativa se ha presentado, en consulta con la
Comisión Europea, a raíz de la entrada en vigor del Tratadoentre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania,el Reino de España, la República Francesa, el Gran Ducado
La Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de
de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República
18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del
de Austria relativo a la profundización de la cooperación
intercambio de información e inteligencia entre los
transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el
servicios de seguridad de los Estados miembros de la
terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración
Unión Europea (2), establece ya las normas en virtud de las
ilegal (Tratado de Prüm), con objeto de incorporar los
cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros
aspectos esenciales de las disposiciones de dicho Tratado en
pueden intercambiar la información e inteligencia disponi-
el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
bles de forma rápida y eficaz para la realización deinvestigaciones criminales u operaciones de inteligencia
Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de
octubre de 1999 confirmaron la necesidad de mejorar elintercambio de información entre las autoridades compe-tentes de los Estados miembros con el fin de detectar e
El Programa de La Haya para la consolidación de la libertad,
la seguridad y la justicia establece asimismo que debenaprovecharse plenamente las nuevas tecnologías y que debe
En el Programa de La Haya de noviembre de 2004 para la
preverse también el acceso, en condiciones de reciprocidad,
consolidación de la libertad, la seguridad y la justicia en la
a las bases de datos nacionales, al tiempo que estipula que
Unión Europea, el Consejo Europeo expuso su convicción
solo deben crearse nuevas bases de datos centralizadas a
de que, para conseguir ese objetivo, era necesario un
escala europea si se han realizado estudios que demuestrenque presentan un valor añadido.
(1) Dictamen emitido el 10 de junio de 2007 (no publicado aún en el
La posibilidad de intercambiar con agilidad y eficiencia
personales a fin de mejorar el intercambio de información
información exacta es de capital importancia para lograr
en relación con acontecimientos importantes que tengan
una cooperación internacional efectiva. Es preciso estable-
una dimensión transfronteriza con el fin de prevenir la
cer procedimientos que proporcionen medios rápidos,
comisión de delitos y de mantener la seguridad y el orden
eficientes y económicos para intercambiar datos. En lo
que respecta a la utilización conjunta de datos, convieneque esos procedimientos estén sujetos a vigilancia y queincorporen mecanismos que garanticen adecuadamente laexactitud y la seguridad de los datos durante la transmisión
(15) Al aplicar el artículo 12, los Estados miembros podrán
y almacenamiento, así como sistemas de registro de los
decidir dar prioridad a la lucha contra la delincuencia grave,
intercambios de datos y restricciones del uso que puede
teniendo en cuenta las limitadas capacidades técnicas
hacerse de la información intercambiada.
El Tratado de Prüm cumple los requisitos mencionados. Para que todos los Estados miembros cumplan los
(16) Además de mejorar el intercambio de información, es
requisitos sustantivos del Programa de La Haya dentro de
necesario regular otras formas de cooperación más estrecha
los plazos que en él se fijan, es conveniente que el
entre las autoridades policiales, en particular las operacio-
contenido de las partes esenciales del Tratado de Prüm sea
nes de seguridad conjuntas (por ejemplo, patrullas
aplicable a todos los Estados miembros.
(10) La presente Decisión contiene por ello disposiciones
basadas en las disposiciones principales del Tratado de
(17) La intensificación de la cooperación policial y judicial en
Prüm y encaminadas a mejorar el intercambio de
materia penal debe llevar aparejado el respeto de los
información de modo que los Estados miembros se
derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto
concedan mutuamente derechos de acceso a sus respectivos
a la intimidad y a la protección de los datos personales, que
ficheros automatizados de análisis de ADN, sistemas
debe garantizarse mediante disposiciones especiales de
automatizados de identificación dactiloscópica y datos de
protección de datos adecuadas a las características especí-
los registros de matriculación de vehículos. En lo que
ficas de las diferentes formas de intercambio de datos. Tales
respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de
disposiciones de protección de datos deben tener particu-
ADN y de los sistemas automatizados de identificación
larmente en cuenta las características propias del acceso
dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato
transfronterizo en línea a las bases de datos. Dado que, con
buscado está o no en la base consultada debería permitir al
el acceso en línea, el Estado miembro que gestiona un
Estado miembro que realice la consulta solicitar al Estado
fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene
miembro que gestione el fichero, en una segunda etapa, los
establecer un sistema que garantice la ejecución de
datos personales específicos correspondientes y, en caso
necesario, pedir información complementaria acogiéndosea procedimientos de asistencia mutua, incluidos losadoptados en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI.
(18) El sistema que permite saber si el dato buscado está o no en
la base consultada proporciona una estructura de compa-ración de perfiles anónimos en la que solo se intercambian
(11) Esto aceleraría considerablemente los procedimientos
datos personales adicionales una vez encontrada una
existentes que permiten a los Estados miembros averiguar
concordancia; la transmisión y recepción de dichos datos
si la información que necesitan se encuentra o no en otro
se rige por el derecho interno, incluidas las normas de
Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál.
asitencia judicial. Este sistema asegura una protecciónadecuada de los datos, siempre que el suministro de datospersonales a otro Estado miembro esté supeditado a queeste garantice un nivel adecuado de protección de datos.
(12) La comparación transfronteriza de datos debe dar una
nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia. Lainformación obtenida mediante la comparación de datosdebe abrir nuevos planteamientos de la investigación paralos Estados miembros y aportar así una ayuda esencial a las
(19) Consciente del intercambio global de información y datos
autoridades policiales y judiciales de los Estados miembros.
resultante de una mayor cooperación policial y judicial, lapresente Decisión trata de asegurar un nivel adecuado deprotección de datos. Observa el nivel de protección previstopara el tratamiento de datos personales en el Convenio del
(13) Las normas aplicables están basadas en la puesta en red de
Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la
las bases de datos nacionales de los Estados miembros.
protección de las personas con respecto al tratamientoautomatizado de datos de carácter personal, el Protocoloadicional al Convenio, de 8 de noviembre de 2001, y losprincipios de la Recomendación no R(87) 15 del Consejo de
(14) Es conveniente que los Estados miembros puedan, bajo
Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter
ciertas condiciones, facilitar datos personales y no
personal en el sector de la policía.
(20) Las disposiciones sobre protección de datos que contiene la
disposiciones relativas a las condiciones de suministro de
presente Decisión incluyen también principios de protec-
información con el fin de prevenir atentados terroristas
ción de datos que resultaron necesarios por carecerse de
una Decisión marco sobre protección de datos en el tercerpilar. Esa Decisión marco deberá aplicarse a todo el ámbito
disposiciones sobre las condiciones y procedimientos de
de la cooperación policial y judicial en materia penal con la
intensificación de la cooperación policial transfronteriza a
condición de que su nivel de protección de datos no sea
través de diversas medidas (capítulo 5).
inferior a la protección establecida en el Convenio delConsejo de Europa para la protección de las personas conrespecto al tratamiento automatizado de datos de carácter
personal, de 28 de enero de 1981, y su Protocolo adicional
ACCESO EN LÍNEA Y SOLICITUDES DE SEGUIMIENTO
de 8 de noviembre de 2001, y tomará en cuenta laRecomendación no R(87) 15, de 17 de septiembre de 1987,del Comité de Ministros a los Estados miembros, dirigida a
regular la utilización de datos de carácter personal en elsector de la policía, también cuando los datos no sean
Perfiles de ADN
(21) Dado que los objetivos de la presente Decisión, en
Creación de ficheros nacionales de análisis del ADN
particular la mejora del intercambio de información en laUnión Europea, no pueden ser alcanzados de manera
1. Los Estados miembros crearán y mantendrán ficheros
suficiente por los Estados miembros aisladamente, debido a
nacionales de análisis del ADN para los fines de la persecución
la naturaleza transfronteriza de la lucha contra la
de delitos. El tratamiento de los datos almacenados en esos
delincuencia y de las cuestiones de seguridad y a que los
ficheros en virtud de la presente Decisión se llevará a cabo de
Estados miembros están obligados a depender unos de
conformidad con la presente Decisión y con arreglo al Derecho
otros en estas cuestiones, y, por consiguiente, pueden
lograrse mejor a nivel de la Unión Europea, el Consejopuede adoptar medidas de acuerdo con el principio de
2. A efectos de la aplicación de la presente Decisión, los
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado
Estados miembros garantizarán que se disponga de índices de
constitutivo de la Comunidad Europea, y contemplado en el
referencia relativos a los datos contenidos en los ficheros
artículo 2 del Tratado de la Unión Europea. De conformi-
nacionales de análisis del ADN a que se refiere la primera frase
dad con el principio de proporcionalidad enunciado en el
del apartado 1. Dichos índices de referencia contendrán
artículo 5 del Tratado CE, la presente Decisión no excede de
exclusivamente perfiles de ADN obtenidos a partir de la parte
lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
no codificante del ADN y un número de referencia. Los índicesde referencia no contendrán datos que permitan identificar
(22) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y
directamente al interesado. Los índices de referencia que no se
observa los principios enunciados, en particular, en la Carta
atribuyan a ninguna persona (perfiles de ADN no identificados)
de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
deberán poder reconocerse como tales.
3. Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del
Consejo, con arreglo al artículo 36, los ficheros nacionales deanálisis del ADN a los que sean de aplicación los artículos 2 a 6 y
las condiciones para su consulta automatizada a que se refiere elartículo 3, apartado 1. CONSIDERACIONES GENERALES Consulta automatizada de los perfiles de ADN Objeto y ámbito de aplicación
1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de
Mediante la presente Decisión, los Estados miembros pretenden
contacto nacionales de los demás Estados miembros a que se
intensificar la cooperación transfronteriza en los ámbitos
refiere el artículo 6 tengan acceso, para los fines de la
regulados por el título VI del Tratado, en particular el
persecución de delitos, a los índices de referencia de sus ficheros
intercambio de información entre las autoridades responsables
de análisis del ADN, lo que incluirá el derecho a consultarlos de
de la prevención y la persecución de delitos. A tal fin, la presente
manera automatizada mediante la comparación de perfiles de
Decisión contiene normas en los ámbitos siguientes:
ADN. Las consultas solo podrán realizarse para casos concretos ycon arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente.
disposiciones sobre las condiciones y procedimientos detransferencia automatizada de perfiles de ADN, datos
2. Si en el curso de una consulta automatizada se comprueba la
dactiloscópicos y ciertos datos de los registros nacionales
concordancia entre un perfil de ADN transmitido y perfiles de
de matriculación de vehículos (capítulo 2);
ADN almacenados en el fichero consultado del Estado miembroreceptor, el punto de contacto nacional del Estado miembro queefectúa la consulta recibirá de forma automatizada el índice de
disposiciones sobre las condiciones de suministro de datos
referencia con el que se haya producido la concordancia. Si no se
relacionados con acontecimientos importantes que tengan
encuentra concordancia alguna, este hecho se comunicará de
una dimensión transfronteriza (capítulo 3);
exigible con arreglo a su Derecho interno, de la que sedesprenda que se cumplirían los requisitos para la
Comparación automatizada de perfiles de ADN
obtención y análisis de material genético si esa personaconcreta se encontrara en el territorio del Estado miembro
1. Los Estados miembros llevarán a cabo, de mutuo acuerdo y a
través de sus puntos de contacto nacionales, comparaciones delos perfiles de ADN de sus perfiles de ADN no identificados contodos los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia
se cumplan los requisitos para la obtención y análisis de
de los demás ficheros nacionales de análisis del ADN, para los
material genético y para la transmisión del perfil de ADN
fines de la persecución de delitos. La transmisión y la
obtenido con arreglo al Derecho del Estado miembro
comparación de perfiles se efectuaran de forma automatizada.
La transmisión para fines de comparación de los perfiles de ADNno identificados únicamente tendrá lugar en los casos en que se
prevea dicha transmisión en el Derecho interno del Estadomiembro requirente. Datos dactiloscópicos
2. Si en el curso de la comparación efectuada con arreglo al
apartado 1, un Estado miembro comprueba que algún perfil deADN transmitido coincide con alguno de los existentes en susficheros de análisis del ADN, comunicará sin demora al punto de
Datos dactiloscópicos
contacto nacional del otro Estado miembro cuáles son los índicesde referencia respecto de los cuales se ha encontrado la
A los efectos de la aplicación de la presente Decisión, los Estados
miembros garantizarán que se disponga de índices de referenciarelativos a los datos contenidos en los sistemas automatizadosnacionales de identificación dactiloscópica creados para los fines
de la prevención y persecución de delitos. Los índices dereferencia contendrán exclusivamente datos dactiloscópicos y un
Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras
número de referencia. Los índices de referencia no contendrán
informaciones
datos que permitan identificar directamente al interesado. Los
En caso de que se compruebe que existe concordancia entre
índices de referencia que no puedan atribuirse a ninguna persona
perfiles de ADN por los procedimientos previstos en los
(datos dactiloscópicos no identificados) deberán poder recono-
artículos 3 y 4, la transmisión de otros datos de carácter
personal disponibles relativos a los índices de referencia y demásinformaciones se efectuará con arreglo al Derecho interno del
Estado miembro requerido, incluidas las disposiciones en materiade asistencia judicial. Consulta automatizada de datos dactiloscópicos
1. Los Estados miembros permitirán que el punto de contactonacional de cada uno de los demás Estados miembros a que se
Punto de contacto nacional y medidas de ejecución
refiere el artículo 11 tenga acceso, para los fines de la prevencióny persecución de delitos, a los índices de referencia de sus
1. A efectos de la transmisión de datos prevista en los
sistemas automatizados de identificación dactiloscópica creados
artículos 3 y 4, cada Estado miembro designará un punto de
para estos fines, lo que incluirá el derecho a consultarlos de
contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto
manera automatizada mediante la comparación de datos
nacionales se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.
dactiloscópicos. Las consultas solo podrán realizarse para casosconcretos y con arreglo al Derecho interno del Estado miembro
2. Los pormenores técnicos de los procedimientos descritos en
los artículos 3 y 4 se regularán en las medidas de ejecución a quese refiere el artículo 33.
2. La confirmación de una concordancia formal entre un datodactiloscópico y un índice de referencia del Estado miembro que
gestione el fichero será efectuada por el punto de contacto
Obtención de material genético y transmisión de perfiles de
nacional del Estado miembro requirente a partir de la
transmisión automatizada de los índices de referencia que seannecesarios para una atribución clara.
Si en el curso de una investigación o proceso penal no se disponedel perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre
en el territorio de un Estado miembro requerido, este últimodeberá prestar asistencia judicial mediante la obtención y el
Transmisión de otros datos de carácter personal y de otras
análisis de material genético de dicha persona y la transmisión
informaciones
del perfil de ADN resultante, siempre que:
Si en el curso del procedimiento previsto en el artículo 9 se
el Estado miembro requirente comunique el fin para el que
comprueba la concordancia de datos dactiloscópicos, la
transmisión de otros datos de carácter personal disponiblesrelativos a los índices de referencia y demás informaciones se
el Estado miembro requirente presente una orden o
efectuará con arreglo al Derecho interno del Estado miembro
declaración de investigación de la autoridad competente,
requerido, incluidas sus disposiciones sobre asistencia judicial.
orden públicos en relación con acontecimientos importantes dealcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte o
Punto de contacto nacional y medidas de ejecución
de las reuniones del Consejo Europeo.
1. A efectos de la transmisión de datos prevista en el artículo 9,
cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regiránpor el Derecho interno que les sea aplicable. Transmisión de datos de carácter personal
1. Para la prevención de delitos y amenazas para la seguridad y
2. Los pormenores técnicos del procedimiento previsto en el
el orden públicos en relación con acontecimientos importantes
artículo 9 se regularán en las medidas de ejecución a que se
de alcance transfronterizo, en particular en el ámbito del deporte
o de las reuniones del Consejo Europeo, los Estados miembros setransmitirán mutuamente, tanto previa petición como por
iniciativa propia, datos relativos a personas, cuando la existenciade condenas firmes o de otras circunstancias justifiquen la
Datos de los registros de matriculación de vehículos
presunción de que estas personas van a cometer un delito conmotivo del acontecimiento de que se trate o suponen unaamenaza para la seguridad y el orden públicos, en la medida en
que la transmisión de tales datos esté autorizada en virtud delDerecho interno del Estado miembro transmisor. Consulta automatizada de datos procedentes de los registros de matriculación de vehículos
2. Los datos de carácter personal solo podrán ser tratados para
1. Los Estados miembros permitirán que los puntos de
los fines establecidos en el apartado 1 y en relación con el
contacto nacionales de los demás Estados miembros mencio-
acontecimiento concreto para el que se hayan comunicado. Los
nados en el apartado 2, para los fines de la prevención y
datos transmitidos se suprimirán inmediatamente cuando se
persecución de delitos y de la persecución de infracciones de otro
hayan alcanzado los fines mencionados en el apartado 1 o
tipo que sean competencia de los tribunales o de las fiscalías del
cuando ya no puedan alcanzarse. En todo caso, los datos
Estado miembro que realice la consulta, y para el mantenimiento
facilitados deberán suprimirse transcurrido como máximo un
del orden público, tengan acceso a los siguientes datos
contenidos en los registros nacionales de vehículos, con derechoa consultarlos de forma automatizada en casos concretos:
Punto de contacto nacional
A efectos de la transmisión de datos prevista en los artículos 13 y14, cada Estado miembro designará un punto de contacto
La consulta solo podrá efectuarse utilizando un número de
nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales
bastidor completo o una matricula completa. La consulta deberá
se regirán por el Derecho interno que les sea aplicable.
efectuarse con arreglo al Derecho interno del Estado miembroque la realice.
2. A efectos de las transmisiones de datos a que se refiere el
MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE ATENTADOS
apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de
TERRORISTAS
contacto nacional para recibir solicitudes. Las competencias delos puntos de contacto nacionales se regirán por el Derecho
interno que les sea aplicable. Los pormenores técnicos delprocedimiento se regularán en las medidas de ejecución a que serefiere el artículo 33. Transmisión de información para la prevención de atentados terroristas
1. Con objeto de prevenir atentados terroristas, los Estadosmiembros podrán, sin necesidad de petición previa, transmitir a
ACONTECIMIENTOS IMPORTANTES
los puntos de contacto nacionales de los demás Estadosmiembros previstos en el apartado 3, con arreglo al Derecho
interno y en relación con casos concretos, los datos de carácterpersonal e informaciones mencionados en el apartado 2, en la
Transmisión de datos de carácter no personal
medida en que sea necesario porque determinados hechosjustifiquen la presunción de que las personas de que se trate van a
Los Estados miembros se transmitirán mutuamente, tanto previa
cometer delitos contemplados en los artículos 1 a 3 de la
petición como por iniciativa propia con arreglo al Derecho
Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio
interno del Estado miembro transmisor, los datos de carácter no
de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (1).
personal que puedan resultar necesarios para los fines de laprevención de delitos y del mantenimiento de la seguridad y el
2. Los datos que se transmitirán comprenderán el nombre,
apellidos, fecha y lugar de nacimiento, así como la descripción delos hechos que justifican la presunción mencionada en el
Asistencia en caso de concentraciones masivas, catástrofes y accidentes graves
Las autoridades competentes de los Estados miembros se
3. Cada Estado miembro designará un punto de contacto
prestarán apoyo recíproco, con arreglo a su Derecho interno,
nacional para el intercambio de información con los puntos de
en caso de concentraciones masivas y acontecimientos similares,
contacto nacionales de los demás Estados miembros. Las
catástrofes y accidentes graves, intentando prevenir la comisión
competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán
de delitos y mantener la seguridad y el orden públicos de la
por el Derecho interno que les sea aplicable.
se informarán recíprocamente lo antes posible de las
4. El Estado miembro transmisor podrá establecer condiciones,
situaciones de esta índole que tengan repercusión trans-
con arreglo a su Derecho interno, respecto de la utilización de
fronteriza e intercambiarán los datos pertinentes;
dichos datos e informaciones por el Estado miembro receptor. ElEstado miembro receptor estará sujeto a dichas condiciones.
en situaciones con repercusión transfronteriza, tomarán ycoordinarán las medidas policiales necesarias en suterritorio;
a petición del Estado miembro en cuyo territorio se
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN
produzca la situación pertinente, prestarán asistencia en lamedida de lo posible mediante el envío de agentes,
especialistas y asesores y el suministro de equipos. Operaciones conjuntas Empleo de armas de servicio, municiones y equipos
1. Con objeto de intensificar la cooperación policial, lasautoridades competentes designadas por los Estados miembros
1. Los agentes destacados por un Estado miembro para que
podrán, con fines de prevención de delitos y de amenazas para la
participen en una operación conjunta en el territorio de otro
seguridad y el orden público, organizar patrullas comunes y otras
Estado miembro con arreglo a los artículos 17 o 18 podrán
operaciones conjuntas en las que los funcionarios u otros
utilizar allí su uniforme de servicio nacional. Podrán llevar
empleados públicos ("agentes") designados por los Estados
consigo las armas de servicio, municiones y equipos permitidos
miembros participen en intervenciones en el territorio de otro
por el Derecho interno de su Estado de origen. El Estado
miembro de acogida podrá prohibir que los agentes destacadospor otro Estado miembro lleven determinadas armas de servicio,municiones y equipos.
2. Cada Estado miembro podrá, en calidad de Estado miembrode acogida, con arreglo a su Derecho interno y con el
2. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo
consentimiento del Estado miembro de origen del agente,
al artículo 36 en las que enumeren las armas de servicio,
atribuir competencias ejecutivas a agentes destacados por otros
municiones y equipos que podrán ser utilizadas solo en legítima
Estados miembros para que participen en operaciones conjuntas
defensa o en auxilio de terceros. En casos concretos, el agente del
o autorizar, cuando el Derecho del Estado miembro de acogida lo
Estado miembro de acogida que esté efectivamente al mando de
permita, que agentes destacados por otros Estados miembros
la operación podrá autorizar, con arreglo al Derecho interno, una
ejerzan sus competencias ejecutivas con arreglo al Derecho del
utilización de las armas de servicio, municiones y equipos que
Estado miembro de origen. Dichas competencias ejecutivas solo
exceda de los fines indicados en la primera frase. El empleo de
podrán ejercerse bajo la dirección de agentes del Estado miembro
armas de servicio, municiones y equipos se regirá por el Derecho
de acogida y, en general, en presencia de estos. A estos efectos,
del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes se
los agentes destacados por otros Estados miembros estarán
informarán mutuamente acerca de las armas de servicio,
sujetos al Derecho interno del Estado miembro de acogida. El
municiones y equipos autorizados en cada caso, y de las
Estado miembro de acogida asumirá la responsabilidad de los
condiciones de empleo de los mismos.
3. En caso de que los agentes de un Estado miembro utilicen
3. Los agentes destacados por otros Estados miembros para
vehículos de motor en el territorio de otro Estado miembro en el
que participen en operaciones conjuntas se atendrán a las
marco de medidas previstas en la presente Decisión, estarán
instrucciones impartidas por la autoridad competente del Estado
sujetos a las mismas normas de tráfico que los agentes del Estado
miembro de acogida, incluidas las en lo que se refiere a reglas deprioridad y las eventuales prerrogativas de autoridad pública.
4. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo
4. Los Estados miembros presentarán declaraciones con arreglo
al artículo 36 en las que definan los aspectos prácticos de la
al artículo 36 en las que definan los aspectos prácticos de la
utilización de armas de servicio, municiones y equipo. Protección y asistencia DISPOSICIONES GENERALES SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS
Los Estados miembros estarán obligados a prestar a los agentes
enviados a su territorio por otros Estados miembros la mismaprotección y asistencia en el desempeño de sus funciones que a
Definiciones y ámbito de aplicación
1. A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
Normas generales en materia de responsabilidad civil
"tratamiento de datos de carácter personal": todo trata-miento o proceso de tratamientos relativo a datos de
1. Cuando en un Estado miembro actúen funcionarios de otro
carácter personal, con o sin ayuda de procedimientos
Estado miembro de conformidad con el artículo 17, este último
automatizados, tales como la recopilación, almacena-
será responsable de los daños y perjuicios que estos causen en el
miento, organización, conservación, adaptación o modifi-
ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Derecho interno del
cación, lectura, consulta, utilización, la comunicación
Estado miembro en cuyo territorio estén actuando.
mediante transmisión, difusión o cualquier otra forma depuesta a disposición, la combinación o asociación, así como
2. El Estado miembro en cuyo territorio se causen los daños y
el bloqueo, cancelación o destrucción de datos; se
perjuicios contemplados en el apartado 1 asumirá la reparación
considerará también tratamiento de datos de carácter
de los mismos en las condiciones aplicables a los daños y
personal a los efectos de la presente Decisión la
perjuicios causados por sus propios funcionarios.
comunicación de la existencia o inexistencia de unaconcordancia;
3. En el caso contemplado en el apartado 1, el Estado miembrocuyos funcionarios hayan causado daños y perjuicios a cualquier
"consulta automatizada": el acceso directo a una base de
persona en el territorio de otro Estado miembro restituirá
datos automatizada de otra instancia, de tal forma que
íntegramente a este último las cantidades abonadas por este a las
pueda obtenerse respuesta a la consulta de forma
4. Cuando en un Estado miembro estén actuando funcionarios
"marcado": la inserción de una marca en los datos
de otro Estado miembro con arreglo al artículo 18, el primer
almacenados de carácter personal sin que con ello se
Estado miembro será responsable de conformidad con su
pretenda limitar su tratamiento en el futuro;
Derecho interno de los daños y perjuicios que dichosfuncionarios pudieran haber causado durante sus operaciones.
"bloqueo" el marcado de los datos almacenados de carácterpersonal con el fin de limitar su tratamiento en el futuro.
5. Cuando los daños o perjuicios a que hace referencia elapartado 4 se deban a una negligencia muy grave o una faltadeliberada, el Estado miembro anfitrión podrá dirigirse al Estado
2. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los datos que se
miembro de origen con el fin de que este le reembolse las
transmitan o se hayan transmitido en virtud de la presente
cantidades que haya abonado a las víctimas o a sus
Decisión, salvo que se establezca otra cosa en los capítulos
6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros
y con excepción del apartado 3, los Estados miembrosrenunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a
Nivel de protección de datos
reclamar a otro Estado miembro la devolución del importe de losdaños sufridos.
1. En relación con el tratamiento de datos de carácter personalo que se transmitan o se hayan transmitido en virtud de la
presente Decisión, cada Estado miembro garantizará que suDerecho interno ofrezca un nivel de protección de datos
Responsabilidad trabajo
equivalente como mínimo al que resulta del Convenio delConsejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de
Los agentes que intervengan en el territorio de otro Estado
las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos
miembro en virtud de la presente Decisión estarán equiparados a
de carácter personal y del Protocolo adicional de 8 de noviembre
los agentes del Estado miembro de acogida en relación con los
de 2001, y se atendrá a la Recomendación no R(87) 15, de
delitos que cometan o de que sean victimas, en la medida en que
17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo
no se disponga otra cosa en otro convenio vinculante para los
de Europa a los Estados miembros en relación con la utilización
policial de datos de carácter personal, incluso cuando los datossean objeto de tratamiento no automatizado. Relación de trabajo
2. La transmisión de datos de carácter personal en virtud de lapresente Decisión solo podrá iniciarse cuando en el territorio de
Los agentes que intervengan en el territorio de otro Estado
los Estados miembros que participen en dicha transmisión se
miembro en virtud de la presente Decisión seguirán sujetos a las
hayan incorporado al Derecho interno las disposiciones del
disposiciones de Derecho del trabajo aplicables en su propio
presente capítulo. El Consejo decidirá por unanimidad si se
Estado, en particular en materia disciplinaria.
3. El apartado 2 no se aplicará a los Estados miembros que ya
hayan iniciado la transmisión de datos personales regulada por lapresente Decisión en virtud del Tratado de 27 de mayo de 2005,
Autoridades competentes
entre el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, elReino de España, la República Francesa, el Gran Ducado deLuxemburgo, el Reino de los Países Bajos y la República de
Los datos de carácter personal transmitidos únicamente podrán
Austria relativo a la profundización de la cooperación
ser tratados por las autoridades, órganos y tribunales que sean
transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el
competentes para el desempeño de una función en el marco de
terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal
los fines previstos en el artículo 26. En particular, la ulterior
comunicación de los datos a otras instancias requerirá laautorización previa del Estado miembro transmisor y estarásujeta al Derecho interno del Estado miembro receptor. Finalidades de la utilización Exactitud, actualidad y duración del almacenamiento de los
1. El Estado miembro receptor únicamente podrá tratar los
datos de carácter personal para los fines para los que se le hayantransmitido con arreglo a la presente Decisión. El tratamiento de
1. Los Estados miembros velarán por la exactitud y actualidad
los datos para otros fines requerirá la autorización previa del
de los datos de carácter personal. Si se comprueba, de oficio o a
Estado miembro titular del fichero y se hará con sujeción al
través de una comunicación de la persona a la que se refieren los
Derecho interno del Estado miembro receptor. La autorización
datos, que se han transmitido datos inexactos o datos que no
podrá concederse cuando en el Derecho interno del Estado
podían transmitirse, este hecho se comunicará inmediatamente al
miembro titular del fichero se admita el tratamiento para los
Estado o Estados miembros receptores. Dichos Estados estarán
obligados a rectificar o cancelar los datos. Deberán tambiénrectificarse los datos de carácter personal transmitidos cuando sedescubra su inexactitud. Cuando el servicio receptor tenga
2. El tratamiento de los datos transmitidos con arreglo a los
motivos para creer que los datos transmitidos son inexactos o
artículos 3, 4 y 9 por el Estado miembro que realice la consulta o
deben cancelarse, informará inmediatamente de ello al servicio
la comparación se permitirá exclusivamente en relación con:
2. Los datos cuya exactitud sea rebatida por la persona a la que
la comprobación de si existe o no coincidencia entre los
se refieran, pero cuya exactitud o inexactitud no pueda
perfiles de ADN o datos dactiloscópicos comparados;
determinarse, deberán ser marcados, con arreglo al Derechointerno de los Estados miembros, si así lo exige el interesado. Cuando así se haga, dicho marcado solo podrá suprimirse con
la preparación y presentación de una solicitud de asistencia
arreglo al Derecho interno de los Estados miembros y con el
administrativa o judicial con arreglo al Derecho interno en
consentimiento del interesado o sobre la base de una resolución
el supuesto de concordancia de los datos;
del tribunal competente o de la autoridad independientecompetente en materia de control de la protección de datos.
el registro en el sentido del artículo 30.
3. Se cancelarán los datos de carácter personal transmitidosque no hubieran debido transmitirse o recibirse. Los datoslícitamente transmitidos y recibidos se cancelarán:
El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá tratar losdatos que le hayan sido transmitidos en virtud de los artículos 3,4 y 9 en la medida en que sea necesario para llevar a cabo la
cuando no sean necesarios o hayan dejado de serlo para el
comparación, la respuesta automatizada a la consulta o el
fin para el que se transmitieron; si los datos de carácter
registro con arreglo al artículo 30. Una vez finalizada la
personal se transmitieron sin petición previa, la instancia
comparación de datos u obtenida la respuesta automatizada a la
receptora deberá comprobar inmediatamente si se necesitan
consulta, los datos transmitidos se cancelarán inmediatamente,
para el fin que justificó su transmisión;
salvo que se requiera su ulterior tratamiento para los finesindicados en las letras b) y c) del párrafo primero.
una vez transcurrido el plazo máximo de conservación delos datos previsto en el Derecho nacional del Estado
3. El Estado miembro titular del fichero únicamente podrá
miembro transmisor, siempre y cuando en el momento de
utilizar los datos transmitidos en virtud del artículo 12 cuando
la transmisión el servicio transmisor haya informado de
sea necesario para dar respuesta automatizada a una consulta o
dicho plazo máximo al servicio receptor.
para efectuar el registro con arreglo al artículo 30. Una vezrespondida la consulta automatizada, los datos transmitidos secancelarán inmediatamente, salvo que se requiera su ulterior
Cuando existan motivos para creer que la supresión podría
tratamiento para el registro previsto en el artículo 30. El Estado
afectar a intereses de protección del interesado, en lugar de la
miembro que haya realizado la consulta solo podrá utilizar los
supresión se procederá al bloqueo de los datos con arreglo al
datos recibidos en respuesta a su consulta para el procedimiento
Derecho interno. Los datos bloqueados solo podrán transmitirse
o utilizarse para el fin por el que se decidió no suprimirlos.
del fichero y por el servicio que realice la consulta, incluidala notificación de la existencia o inexistencia de concor-
Medidas técnicas y organizativas para garantizar la
dancias. Dicho registro abarcará los extremos siguientes:
protección de los datos y su seguridad
1. Los servicios transmisor y receptor tomarán las medidas
necesarias para garantizar la protección efectiva de los datos decarácter personal frente a su destrucción fortuita o no autorizada,su pérdida fortuita, el acceso no autorizado a los mismos, su
la fecha y hora exacta de la transmisión, y
modificación fortuita o no autorizada y su divulgación noautorizada.
la designación o el código de referencia del servicioque realice la consulta y del servicio titular del fichero.
2. Los pormenores técnicos del procedimiento de consultaautomatizada se regularán en las medidas de ejecución a que serefiere el artículo 33, que deberán garantizar:
El servicio que realice la consulta registrará asimismo elmotivo de la consulta o transmisión y la identificación delagente que realizó la consulta y del agente que ordenó la
que se adopten las medidas correspondientes al estado de la
técnica en cada momento para garantizar la protección yseguridad de los datos, en particular su confidencialidad eintegridad;
3. El servicio que realice el registro comunicará, previasolicitud, los datos del registro a las autoridades competentes
cuando se utilicen redes de acceso general, que se apliquen
en materia de control de la protección de datos del Estado
los procedimientos de codificación y autenticación homo-
miembro de que se trate de manera inmediata y, en todo caso, en
logados por los órganos competentes para ello, y
las cuatro semanas siguientes a la recepción de la solicitud. Losdatos del registro únicamente podrán utilizarse para los finessiguientes:
que pueda controlarse la admisibilidad de las consultas conarreglo al artículo 30, apartados 2, 4 y 5.
el control de la protección de los datos;
Documentación y registro; disposiciones especiales
la garantía de la seguridad de los datos. relativas a la transmisión automatizada y no automatizada
4. Los datos del registro se protegerán de toda utilización no
1. Cada Estado miembro garantizará que toda transmisión y
autorizada y otros usos indebidos mediante procedimientos
recepción no automatizadas de datos de carácter personal
adecuados, y se conservarán durante dos años. Una vez
queden documentadas por el servicio titular del fichero y el
transcurrido el plazo de conservación, los datos del registro se
servicio que realice la consulta, a fin de comprobar la
admisibilidad de la transmisión. La documentación comprenderálos extremos siguientes:
5. El control jurídico de la transmisión o recepción de datos de
carácter personal corresponderá a las autoridades de protecciónde datos independientes o, cuando proceda, a las autoridadesjudiciales de cada uno de los Estados miembros. Con arreglo al
Derecho interno, toda persona podrá solicitar a dichas auto-ridades que examinen la legalidad del tratamiento de datos sobre
su persona. Dichas autoridades, al igual que los serviciosresponsables del registro, realizarán también, al margen de lasmencionadas solicitudes, controles por muestreo de la legalidad
la designación o código de referencia del servicio que realice
de las transmisiones sobre la base de los expedientes relativos a
la consulta y del servicio titular del fichero.
2. La consulta automatizada de datos en virtud de losartículos 3, 9 y 12 y la comparación automatizada en virtud
Los resultados de esta actividad de control se conservarán
del artículo 4 se regirán por las disposiciones siguientes:
durante 18 meses para los fines de su supervisión por lasautoridades independientes competentes en materia de controlde la protección de datos. Se cancelarán inmediatamente una vez
las consultas o comparaciones automatizadas solo podrán
transcurrido dicho plazo. La autoridad independiente compe-
ser realizadas por agentes de los puntos de contacto
tente en materia de control de la protección de datos de un
nacionales especialmente autorizados para ello. Previa
Estado miembro podrá solicitar a la autoridad competente en
petición, se pondrá a disposición de las autoridades de
materia de control de la protección de datos de cualquier otro
supervisión indicadas en el apartado 5 y de los demás
Estado miembro que ejerza sus atribuciones con arreglo al
Estados miembros la lista de los agentes autorizados para
Derecho interno. Las autoridades independientes competentes en
realizar consultas o comparaciones automatizadas;
materia de control de la protección de datos de los Estadosmiembros mantendrán la necesaria cooperación mutua para el
cada Estado miembro garantizará que quede registrada toda
desempeño de sus atribuciones de control, en particular
transmisión y toda recepción de datos por el servicio titular
mediante el intercambio de la información pertinente. Derechos del interesado en materia de información e indemnización de daños y perjuicios
Cada Estado miembro sufragará los gastos operativos que
1. A petición del interesado con arreglo al Derecho interno y
suponga para sus propias autoridades la aplicación de la presente
una vez que haya acreditado su identidad, se le facilitará
Decisión. En casos especiales, los Estados miembros interesados
información, con sujeción al Derecho interno, sin originar gastos
podrán acordar un sistema diferente.
desproporcionados, de forma generalmente comprensible y sindemoras indebidas, sobre los datos relativos a su persona quehayan sido objeto de tratamiento, la procedencia de los datos, el
destinatario o categoría de destinatarios, la finalidad prevista deltratamiento y, cuando así lo exija la legislación nacional, el
Relaciones con otros instrumentos jurídicos
fundamento jurídico de este. Asimismo, el interesado tendráderecho a que se rectifiquen los datos inexactos y se cancelen los
1. Para los Estados miembros afectados, se aplicarán las
datos tratados de forma ilícita. Los Estados miembros garanti-
disposiciones pertinentes de la presente Decisión en lugar de
zarán también que el interesado, en caso de lesión de sus
las disposiciones correspondientes contenidas en el Tratado de
derechos a la protección de los datos, pueda presentar una queja
Prüm. Todas las demás disposiciones del Tratado de Prüm
efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, establecido
seguirán siendo de aplicación entre las Partes contratantes en el
por la ley, en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como ante unaautoridad de control independiente en el sentido del artículo 28de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
2. Sin perjuicio de los compromisos que hayan contraído en
de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
virtud de otros actos adoptados con arreglo al título VI del
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (1), y que tenga laposibilidad de reclamar judicialmente una indemnización dedaños o una compensación de otro tipo. Los pormenores del
los Estados miembros podrán seguir aplicando los acuerdos
procedimiento para el aseguramiento de estos derechos y las
o convenios bilaterales o multilaterales sobre cooperación
razones de limitación del derecho a la información se regirán por
transfronteriza que estén en vigor en la fecha de adopción
el Derecho interno del Estado miembro en el que se hagan valer
de la presente Decisión, siempre que no sean incompatibles
2. Si un servicio de un Estado miembro transmitió datos de
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
carácter personal en virtud de la presente Decisión, el servicio
presente Decisión, los Estados miembros podrán celebrar o
receptor del otro Estado miembro no podrá alegar en descargo
poner en vigor acuerdos o convenios bilaterales o
de su responsabilidad frente al perjudicado con arreglo al
multilaterales sobre cooperación transfronteriza, siempre
Derecho interno que los datos transmitidos no eran exactos. Si el
que tales acuerdos o convenios permitan ampliar los
servicio receptor indemniza los daños causados por la utilización
de datos transmitidos inexactos, el servicio transmisor deberáreembolsar al servicio receptor el importe total de la indemni-
3. Los acuerdos y convenios contemplados en los apartados 1
y 2 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con losEstados miembros que no sean parte en ellos.
4. En un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que la
Información solicitada por los Estados miembros
presente Decisión surta efecto, los Estados miembros informaránal Consejo y a la Comisión de los acuerdos o convenios
El Estado miembro receptor informará al Estado miembro
existentes contemplados en el apartado 2, letra a), que deseen
transmisor, previa petición, sobre el tratamiento de los datos
transmitidos y el resultado obtenido.
5. Los Estados miembros también informarán al Consejo y a la
Comisión de todo nuevo acuerdo o convenio en el sentido delapartado 2, letra b), en un plazo de tres meses a partir de su
DISPOSICIONES DE EJECUCIÓN Y DISPOSICIONES FINALES
firma, o en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigoren el caso de los instrumentos firmados antes de la adopción de
Medidas de ejecución
6. Nada de lo dispuesto en la presente Decisión afectará a losacuerdos o convenios bilaterales o multilaterales entre Estados
El Consejo, por mayoría cualificada y previa consulta al
Parlamento Europeo, adoptará las medidas necesarias para laejecución de la presente Decisión a escala de la Unión.
7. La presente Decisión no afectará a los acuerdos existentes
(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el
sobre asistencia judicial o reconocimiento mutuo de las
Reglamento (CE) no 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
Secretaría General del Consejo remitirá a los Estados miembros ya la Comisión todas las declaraciones que reciba. Aplicación y declaraciones
4. La Comisión, basándose en la información mencionada o en
1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para
la información facilitada por los Estados miembros previa
dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión en un
petición, presentará al Consejo, a más tardar el 28 de julio
plazo de un año a partir de la fecha en que esta surta efecto, con
de 2012, un informe sobre su aplicación acompañado de las
excepción de las disposiciones del capítulo 2, para las que el
propuestas de ampliación que considere oportunas.
plazo será de tres años a partir de la fecha en que surtan efecto lapresente Decisión y la Decisión del Consejo sobre la aplicaciónde la presente Decisión. Aplicación
2. Los Estados miembros informarán a la Secretaría General delConsejo y a la Comisión cuando hayan dado cumplimiento a las
La presente Decisión surtirá efecto a los veinte días de su
obligaciones que les impone la presente Decisión y presentarán
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
las declaraciones que en ella se prevén. Al comunicar dichainformación, cada Estado miembro podrá indicar que aplicaráinmediatamente la presente Decisión en sus relaciones con los
Hecho en Luxemburgo, el 23 de junio de 2008.
Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación.
3. Las declaraciones presentadas con arreglo al apartado 2
podrán ser modificadas en cualquier momento mediantedeclaración remitida a la Secretaría General del Consejo. La
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